SALUD PUBLICA
Ley 26.529
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud.
Sancionada: Octubre 21 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO 1º
— Ambito de aplicación. El ejercicio de los
derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y
la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º
— Derechos del paciente. Constituyen derechos
esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la
salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se
trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud,
sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas,
políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier
otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro
profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que
los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con
respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas
con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad,
cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los
familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a
obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la
dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de
la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda
persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación
clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva,
salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente
o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a
aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su
manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de
decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir
la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el
diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º
— Definición. A los efectos de la presente ley,
entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y
adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de
salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la
previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4º
— Autorización. La información sanitaria sólo
podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de
comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será
brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con
el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la
asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º
— Definición. Entiéndese por consentimiento
informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o
por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte
del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los
objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º
— Obligatoriedad. Toda actuación profesional en
el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter
general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º
— Instrumentación. El consentimiento será
verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente
suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la
reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8º
— Exposición con fines académicos. Se requiere
el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes
legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines
académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9º
— Excepciones al consentimiento informado. El
profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado
en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave
peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento
por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se
acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que
deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10.
— Revocabilidad. La decisión del paciente o de
su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión,
y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el
caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar
fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en
conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal
revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo
acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que
en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada
del profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11.
— Directivas anticipadas. Toda persona capaz
mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo
consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser
aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12.
— Definición y alcance. A los efectos de esta
ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por
profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13.
— Historia clínica informatizada. El contenido
de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se
arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad,
autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos
contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de
accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica
idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que
deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda
de la misma.
ARTICULO 14.
— Titularidad. El paciente es el titular de la
historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la
misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La
entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada,
salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15.
— Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia
clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo
familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los
hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de
prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,
prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra
actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los
incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base
de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y
actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16.
— Integridad. Forman parte de la historia
clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las
planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas,
debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y
desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional
actuante.
ARTICULO 17.
— Unicidad. La historia clínica tiene carácter
único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe
identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser
comunicada al mismo.
ARTICULO 18.
— Inviolabilidad. Depositarios. La historia
clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y
los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios
privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de
depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos
necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por
personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las
disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección
III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir
durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación
registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá
de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19.
— Legitimación. Establécese que se encuentran
legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión
de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la
reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del
paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando
cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar
del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha
copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo
podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad
sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que
efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones
que resulten menester.
ARTICULO 20.
— Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en
los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o
silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica,
dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar
el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de
proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción
nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21.
— Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de
las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave,
siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el
título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina,
Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones
locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan
con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de
ellas.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.
— Autoridad de aplicación nacional y local. Es
autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el
Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones
provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria
local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones
y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23.
— Vigencia. La presente ley es de orden
público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de
su publicación.
ARTICULO 24.
— Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de
su publicación.
ARTICULO 25.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.
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